jueves, 29 de diciembre de 2011

Argentina pierde una fortuna por piratería de software

Siempre que tomamos posición ante determinada cuestión, uno de los problemas con que nos enfrentamos es el de las justificaciones, el de dar argumentos de por qué esto se debería hacer o no hacer y saber si para ello se tienen cimientos sólidos o si el edificio se cae al primer soplo de vientos contraargumentales. Ese ensayo haremos respecto de la piratería.

En primer lugar, hay que hacer una digresión terminológica. La palabra piratería se usa para designar la copia sin autorización de una obra objeto de los derechos de autor aparentemente desde el siglo XVIII, por lo que su utilización con este sentido tiene una larga tradición.

La RAE relaciona el término piratear con los derechos intelectuales: "Cometer acciones delictivas contra la propiedad, como hacer ediciones sin permiso del autor o propietario, contrabando, etc.". Incluso la propia legislación incorpora el término, dado que el Código Aduanero contiene una referencia específica a la misma en su Art. 46.

A pesar de ello y aun cuando su uso está difundido en todo el mundo, existe una tendencia a considerar esta palabra como peyorativa o inadecuada, cuando quienes se sienten ofendidos por la misma la incorporan expresamente en los sitios donde "comparten" contenidos protegidos por derechos de autor.

Aquí utilizaremos indistintamente las expresiones copia indebida y piratería, con el convencimiento de que el uso de una u otra no quita ilicitud a un acto que claramente se encuentra prohibido en gran parte de las legislaciones y con el objetivo de que la semántica no nos haga perder de vista el acto significado.

Sabido es que en el derecho de autor existe una tensión permanente entre los derechos del titular de la obra y el de los usuarios a acceder a bienes culturales. Sin embargo, dada la equivalencia de los mismos, esa tensión no debe implicar en ningún caso la negación del derecho del autor al ejercicio de sus facultades, entre el que se cuenta la de autorizar la reproducción de su obra.

En este sentido, el derecho del usuario ha de entenderse como la prohibición injustificada de acceso a bienes de cultura, y está claro que el ejercicio del derecho de autor, tal como está concebido en las leyes vigentes, no es una restricción ilimitada o injustificada, sin perjuicio de que el usuario se sienta con más derechos o desee disfrutar las obras. Los deseos, todavía, no son fuente de derechos.

En consecuencia, en el estado de la legislación actual el derecho de reproducción es un derecho exclusivo que hace que cualquier copia no autorizada califique como ilícita, salvo los casos determinados legalmente, como el derecho de cita o de back up en el caso de los programas de computación. En ese contexto, ¿hay justificación para la piratería?

Ciertamente no, puesto que la creación innovadora de unos no puede ser vulnerada ilegítima e irracionalmente por otros, por más que tengan toda la buena voluntad de compartir y hacer extensible esa creación a otros usuarios. No pueden explotarse creaciones sin el consentimiento de su autor simplemente porque no podemos compartir algo que legalmente no nos pertenece, y esa regla general del derecho está vigente aun cuando no compartamos filosóficamente la justificación del derecho del autor o nos disguste su forma de encarar los negocios o el precio que este cobra por sus derechos. Desconocerla significaría retroceder a los tiempos en que la justicia estaba en manos de los particulares.

La creación intelectual implica esfuerzo, dedicación, inversión, etc., de alguien sobre algo; esa creación que llamamos obra intelectual y que la misma Constitución Nacional reconoce en el Art. 17 no puede ser negada bajo un supuesto derecho a compartir. En definitiva, ser un buen samaritano con los bienes de otro no tiene demasiado merito.

Tampoco es válido el argumento de que no se lucrará con la copia realizada, ya que en nuestro país no disponemos del derecho a copia privada, consistente en aquella acción de hacer copias para uso privado sin obtener de ello beneficios económicos, por lo que no existe un derecho a realizar más copias que las autorizadas por el autor, salvo el derecho de copia de salvaguardia ya mencionado y siempre y cuando este reúna los requisitos que enumera la Ley 11.723.

En Argentina la tasa de piratería de software es del 70%, 6 puntos por encima del promedio latinoamericano (64%) y 29 puntos sobre el promedio mundial (41%). Aunque dicha tasa tenga saltos eventuales y positivos de disminución, ya que se ha reducido en 3 puntos en el período 2005-2010, las pérdidas llegan a los US$ 681 millones.

Estas cifras, graves en sí mismas por su magnitud y por la cantidad de empleos e ingresos en impuestos que se pierden, evidencian un problema mucho mayor de la sociedad Argentina, que es la falta de respeto a las normas vigentes. La propiedad intelectual no escapa a este fenómeno social y si a ello sumamos la falsa creencia de que todo lo que circula en Internet es libre o gratis, la situación empeora mucho más.

Aún más: la piratería origina enormes pérdidas no sólo a la industria de software nacional sino, también, a la internacional. Según el último estudio elaborado por IDC y publicado por la BSA, las pérdidas a nivel mundial en 2010 aumentaron a US$ 58.7 mil millones, un 14,2% más que en 2009.

Ante este panorama poco alentador pero no por eso terminante, junto con la educación en el respeto de los derechos debería abogarse por un Estado que tenga la capacidad de hacer cumplir las normas vigentes que rigen en estas materias, complementado, a su vez, con un eficaz régimen jurídico que sostenga en su seno las obligaciones y responsabilidades de las personas. Sin obligaciones ni responsabilidades, no sólo la propiedad intelectual convive con sus delitos, sino todo régimen jurídico que se precie de ser tal.

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