lunes, 31 de diciembre de 2012


Gracias a todos por visitar

Fue un año de bastante aprendizaje, muchas experiencias profesionales, que podría resumirse en un 2012 de FORMACIÓN. Espero en el 2013 seguir aportando información útil primeramente de mi país VENEZUELA, pero también de SURAMÉRICA y del RESTO DEL MUNDO.

A un año y nueve meses de utilizar esta importante herramienta comunicacional y con casi 15.000 visitas  de personas de todos los rincones del planeta, sin duda alguna creo que fue una buena iniciativa. http://jesusriosepi.blogspot.com/, fue la iniciativa de una persona, pero en realidad es un espacio para todos. 
 
VENEZUELA así como el resto de SURAMÉRICA, está llena de potenciales talentos, gente creativa, grandes profesionales, emprendedores, un recurso humano de un valor incalculable que no se debe perder de vista, y a todo esto le sumamos grandes reservas naturales. Definitivamente tenemos muchas cosas a nuestro favor y hacer de este continente, una gran potencia. La Propiedad Intelectual es un tema que siempre debe tenerse en cuenta como herramienta para proteger nuestros bienes intelectuales, el resultado de nuestro trabajo y esfuerzo creativo. La PI debe ir de la mano de la Investigación y desarrollo, del emprendimiento, de la innovación, y de toda aquella actividad intelectual que repercute en el desarrollo y crecimiento de nuestra región. Debemos seguir haciendo difusión sobre PI y su importancia, así como compartir experiencia y conocimientos.
 
Los invitos a seguir visitando el blog, a seguir enviando artículos para ser publicados, hacer difusión de eventos, opiniones, comentarios, noticias. También pueden interactuar a través del twitter: @jesusriosepi o contactarme por el correo jesusriosm49@gmail.com.
Mis mejores deseos para todos, y que el 2013 venga cargado de salud, prosperidad y nos dé la oportunidad de ser mejores personas.
 

Saludos, 

JESÚS RÍOS MUJICA

miércoles, 24 de octubre de 2012

II PARTE

PLAGIO y PIRATERIA

Delitos contra el Derecho de Autor

 

 

Pero cuáles son esos Derechos de Autor que están protegidos por la Ley y que al ser transgredidos son sancionados?
                Es necesario precisar la distinción que hace la doctrina sobre Corpus Misticum: determinado por la obra como idea realizada y objeto del Derecho de Autor, y el Corpus Mechanicum: El bien material a través del cual la obra se exterioriza. Una vez exteriorizada la idea, producto de un esfuerzo intelectual, de originalidad y capacidad creadora del ser humano, nace una obra y con ella un conjunto de Derechos de índole Moral y Patrimonial, cuyo titular podrá disponer en el momento en que lo desee, las veces que quiera y como le plazca.
                El terreno donde nacen este conjunto de derechos morales y patrimoniales, reposa sobre la base del Corpus Misticum y el Corpus Mechanicum. La mayoría de las legislaciones de los países y siguiendo las indicaciones de tratados y convenios internacionales que se han suscrito y que universalmente son reconocidos; contienen disposiciones legales (en muchas ocasiones en Leyes Especiales) que describen los Derechos de Autor. Venezuela ha tenido tradición en materia de Ley sobre Derecho de Autor y ha suscrito los principales tratados de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), los cuales deben ser aplicados según la Organización Mundial del Comercio (OMC) para poder formar parte de esta organización.
La Ley venezolana sobre Derecho de Autor del 1993, establece en su Capitulo II (De la Naturaleza del Derecho de Autor. De los Derechos Morales y Patrimoniales), los derechos descritos en los artículos que mencionare a continuación:

Artículo 18.- Corresponde exclusivamente al autor la facultad de resol-ver sobre la divulgación total o parcial de la obra y, en su caso, acerca del modo de hacer dicha divulgación, de manera que nadie puede dar a conocer sin el consentimiento de su autor el contenido esencial o la descripción de la obra, antes de que aquél lo haya hecho o la misma se haya divulgado.

La constitución del usufructo sobre el derecho de autor, por acto entre vivos o por testamento, implica la autorización al usufructuario para divulgar la obra. No obstante, si no existe una disposición testamentaria específica acerca de la obra y ésta queda comprendida en una cuota usufructuaria, se requiere el consentimiento de los derechohabientes del autor para divulgarla.

Artículo 19.- En caso de que una determinada obra sea publicada o divulgada por persona distinta a su autor, éste tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes.

Artículo 20.- El autor tiene, incluso frente al adquirente del objeto material de la obra, el derecho de prohibir toda modificación de la misma que pueda poner en peligro su decoro o reputación.

El autor de obras de arquitectura no puede oponerse a las modificaciones que se hicieran necesarias durante la construcción o con posterioridad a ella. Pero si la obra reviste carácter artístico, el autor tendrá preferencia para el estudio y realización de las mismas.

En cualquier caso, si las modificaciones de la obra arquitectónica se realizaren sin el consentimiento del autor, éste podrá repudiar la paternidad de la obra modificada y quedará vedado al propietario invocar para el futuro el nombre del autor del proyecto original.

Artículo 21.- El autor tiene el derecho exclusivo de hacer o autorizar las traducciones, así como las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de su obra.

Artículo 22.- El autor puede exigir al propietario del objeto material el acceso al mismo, en la forma que mejor convenga a los intereses de ambos, siempre que ello sea necesario para el ejercicio de sus derechos morales o los de explotación.

Artículo 23.- El autor goza también del derecho exclusivo de explotar su obra en la forma que le plazca y de sacar de ella beneficio. En los casos de expropiación de ese derecho por causa de utilidad pública o de interés general, se aplicarán las normas especiales que rigen esta materia.

El derecho de explotación no es embargable mientras la obra se encuentre inédita, pero los créditos del autor contra sus cesionarios o contra quien viole su derecho, pueden ser gravados o embargados. En los casos de embargo, el Juez podrá limitar sus efectos para que el autor reciba a título alimentario, una determinada cantidad o un porcentaje de la suma objeto de la medida.

Artículo 24.- No puede emplearse sin el consentimiento del autor el título de una obra, siempre que sea original e individualice efectivamente a ésta, para identificar otra del mismo género cuando existe peligro de confusión entre ambas.

 
Marco Legal venezolano que regula la conducta infractora del “Plagiario” y del “Pirata”
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el Capítulo III. De los Derechos Civiles, en su Artículo 49, Ordinal 6:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
En este sentido para que el Plagio y la Piratería sean considerados delitos, deben estar previstos como tales en las leyes. En Venezuela el Plagio y la Piratería no están tipificados como delitos, no está prevista la presencia legal del tipo penal y en consecuencia no se le puede dar cumplimiento al Principio de Legalidad establecido en la Carta Magna del Ordinal6 del Art. 49.
La ausencia del tipo penal representa una gran debilidad en el sistema penal venezolano. A la ausencia del tipo penal de las conductas infractoras aquí tratadas, se adiciona el hecho de que tampoco existe una penalización específica.
El Plagio y la Piratería se materializan por la ejecución de las siguientes acciones delictivas establecidas en la Ley sobre Derecho de Autor, descritas en la obra del Dr. Antequera Parilli, R., (Derecho de Autor. Tomo II, p. 806-821. 1998). De la manera siguiente:

a.     El empleo indebido del Título de una Obra. (Artículo 119)

b.     La Comunicación Pública no autorizada de Obras y Productos Protegidos por la Ley. (Artículo 119)

c.     La Distribución Ilícita de Obras del Ingenio. (Artículo 119)

d.    La Retransmisión no autorizada de emisoras de Radiodifusión. (Artículo 119)

e.    La Reproducción indebida de Obras Protegidas por el Derecho de Autor y de Productos Tutelados por los Derechos Afines. (Artículo 120)

f.     La Puesta en Circulación de Reproducciones Ilícitas. (Artículo 120)

g.    La Reproducción no Autorizada de Actuaciones Artísticas, Producciones Fonográficas y Emisiones de   Radiodifusión. (Artículo 121)

h.    La Puesta en Circulación de Reproducciones Indebidas de Interpretaciones Artísticas, Producciones Fonográficas o Emisiones de Radiodifusión (Artículo 121)       

 

Por su parte el Código Penal Venezolano establece en su CAPÍTULO V. De los fraudes cometidos en el comercio, las industrias y almonedas, en su Artículo 337 lo siguiente:

 

Todo el que hubiere falsificado o alterado los nombres, marcas o signos distintivos de las obras del ingenio o de los productos de una industria cualquiera; y, así mismo, todo el que haya hecho uso de los nombres, marcas o signos legalmente registrados así falsificados o alterados, aunque la falsedad sea proveniente de un tercero, será castigado con prisión de uno a doce meses.

La misma pena será aplicable al que hubiere contrahecho o alterado los dibujos o modelos industriales y al que haya hecho uso de los mismos así contrahechos o alterados, aunque la falsedad sea obra de un tercero.
La autoridad judicial podrá disponer que la condena se publique en un diario que ella indique, a costa del reo.
 
Después de revisar las principales disposiciones legales que conseguimos en el ordenamiento jurídico venezolano, y que regulan la conducta fraudulenta e intencional del Plagio y la Piratería, tanto en la Ley Especial que rige la metería (LSDA) como en el Código Penal, se observa que no existe expresamente los delitos como tal, solo se describen comportamientos que están prohibido. Se ha señalado en la doctrina que desde la perspectiva del delito el Plagio y la Piratería  operan como agravantes y no como delitos en sí en el campo penal venezolano, no son delitos autónomos. Señala muy acertadamente Delia Lipszyc: “Una legislación carente de sanciones penales para reprimir las infracciones a los precitados derechos, sería inocuo”.
Los delitos autorales unánimemente son reprochados, vistos como anti valores, sancionados moralmente por la sociedad, con rango de Derecho Humano, pero las sanciones son casi risible en lo que se refiere al “a la sanción que debe pagar” el “palgeario o pirata” si hacemos comparaciones con delitos si tipificados contra bienes materiales.
Naturaleza de la Acción Penal y Legitimación Activa
Las acciones que pueden ejercerse contra los delitos cometidos a los Derechos de Autor, presentan una particularidad, el ejercicio de la acción le corresponde al titular del derecho de autor a través de la figura de la Denuncia (Caracterizada en el Código Orgánico Procesal Penal en su Art. 285).
El Reglamento de la Ley sobre Derecho de Autor de 1997, establece sobre quien recae el ejercicio de la acción, en su Capítulo XII, Protección Penal se señalan los siguientes artículos:
Artículo 63.- A los efectos del enjuiciamiento de los delitos previstos en la Ley sobre el Derecho de Autor y de conformidad con lo pautado en su artículo 123, se entiende por parte interesada:
  1. Al autor de la obra.
  2. A los herederos y otros derechohabientes del autor por causa de muerte.
  3. A los titulares derivados del derecho infringido, en virtud de una cesión de derechos.
  4. Al productor de la obra audiovisual, de la radiofónica o del programa de computación conforme a la cesión presunta.
  5. Al patrono en la obra creada bajo relación de trabajo y al comitente en la realizada por encargo, en virtud de la presunción de cesión contemplada en la Ley.
  6. Al editor o divulgador de la obra anónima.
  7. A la entidad de gestión colectiva que administre los derechos sobre la obra, interpretación o producción objeto de la violación.
  8. Al editor de obras ajenas o de textos, cuando representan el resultado de una labor científica, en las condiciones indicadas en la Ley.
  9. Al divulgador de una obra póstuma, respecto del derecho exclusivo de explotación.
  10. Al fotógrafo o sus derechohabientes, respecto del derecho afín.
  11. Al artista intérprete o ejecutante o sus derechohabientes, en relación con los derechos conexos concedidos en la Ley.
  12. Al productor fonográfico o sus cesionarios, para la defensa de los derechos conexos indicados en la Ley.
  13. Al organismo de radiodifusión, o sus cesionarios, respecto del derecho conexo reconocido por la Ley.
  14. A quien ostente una licencia exclusiva de explotación, otorgada por el titular del derecho de autor, afín o conexo infringido, siempre que en el respectivo contrato el licenciante autorice a su licenciado para solicitar el inicio del procedimiento penal mediante denuncia.
Artículo 64.- Introducida la denuncia por el interesado, se continuará el procedimiento con la intervención del Ministerio Público de conformidad con el artículo 210 del Código de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio del derecho del interesado o de cualquier particular a constituirse en acusador privado, de conformidad con las disposiciones del mismo código.


Artículo redactado por: Abg. Jesús Ríos Mujica

Asesor en Propiedad Intelectual

@jesusriosepi


lunes, 22 de octubre de 2012

I PARTE


PLAGIO y PIRATERIA

Delitos contra el Derecho de Autor

 
 

Que debemos entender por Plagio y Piratería.

               
Muchas personas, el ciudadano de a píe como algunos lo llaman, difícilmente pueda ofrecer con facilidad una definición acerca de Plagio, Piratería o cualquier otro delito materializado contra los derechos de los autores. Mucho menos podría explicar esa persona, sobre derechos morales y patrimoniales que adquiere el Autor sobre su obra, o derechos del Artista sobre su interpretación, o el derecho exclusivo que tienen los productores fonográficos de autorizar o no la reproducción de su fonograma, o el derecho exclusivo de los organismos de radiodifusión de autorizar o no la fijación, reproducción y retransmisiones de sus emisiones. Pero si la gran mayoría de esas personas están claras acerca de cuándo están comprando en el mercado un CD (obra musical) original y cuando están adquiriendo una vulgar copia, cuando están viendo desde la comodidad de su hogar la película (obra cinematográfica) que aun no han estrenado en las salas de cines. Ni hablar de la propiedad industrial, donde esas mismas personas pueden reconocer con cierta facilidad cuando están adquiriendo un artículo que pertenece a la marca original y cuando no.
                Ahora bien, todos entendemos cuando estamos realizando una conducta deshonesta o cuando somos cómplices de esa conducta, y que llevan a cabo otras personas. Pero cuando una conducta es reprochable por nuestra sociedad? Cuando un comportamiento es criminoso? Quien determina que existe un comportamiento contra los derechos de los autores?.
                Empecemos por precisar los términos de Plagio y Piratería, y revisemos algunas definiciones y distinciones formales, que recogen lo que casi universalmente se entienden por estos dos grandes delitos que se cometen a diario en materia de Derechos de Autor. Así tenemos:
 
La Real Academia Española nos trae:
 
piratería.
(De piratear).
1. f. Ejercicio de pirata.
2. f. Robo o presa que hace el pirata.
3. f. Robo o destrucción de los bienes de alguien.
 
plagio.
(Del lat. plagĭum).
1. m. Acción y efecto de plagiar (‖ copiar obras ajenas).
2. m. Am. Acción y efecto de plagiar (‖ secuestrar a alguien).
 
plagiar.
(Del lat. plagiāre).
1. tr. Copiar en lo sustancial obras ajenas, dándolas como propias.
2. tr. Entre los antiguos romanos, comprar a un hombre libre sabiendo que lo era y retenerlo en servidumbre.
3. tr. Entre los antiguos romanos, utilizar un siervo ajeno como si fuera propio.
4. tr. Am. Secuestrar a alguien para obtener rescate por su libertad.
 
                El Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), Define al Plagio  como “el acto de ofrecer o presentar como propia, en su totalidad o en parte, la obra de otra persona, en una forma o contexto más o menos alterados” y a la Piratería como la reproducción de obras publicadas o de fonogramas por cualquier medio adecuado con miras a la distribución al público y también la remisión de una radiodifusión de otra persona sin la correspondiente autorización” 
Especialistas en la materia de Propiedad Intelectual, como el Dr. Francisco Astudillo Gómez, hace la siguiente distinción entre Plagio y Piratería:
En el Plagio se viola el Derecho Moral a la Paternidad de la obra que tiene el Autor. El plagiario se atribuye en forma deshonesta e ilegal la paternidad de una obra. Por su parte en la Piratería se copia la obra, incluyendo el nombre del Autor, sin anuencia del mismo o de sus derechohabientes, violándose el derecho exclusivo de explotación del mismo. 
Podemos encontrar algunas semejanzas sustanciales en ambos delitos como por ejemplo:
.- Son delitos realizados intencionalmente por individuos de conducta deshonesta y reprochable en la sociedad.
.- Ambos delitos violan derechos (morales o patrimoniales) del autor y transgreden lo establecido en las normas que protegen  al mismo.
.- Son actos fraudulentos que en muchas ocasiones buscan algún fin de lucro.
.- Carecen de la autorización de aquel autor, de aquel artista intérprete o ejecutante, de aquel productor de fonograma o del organismo de radiodifusión, para utilizar su nombre, derechos de distribución y comunicación pública de la obra, a a reproducción y difusión entre otros derechos.
Por otra parte, podemos señalar dos diferencias fundamentales para reconocer cuando podríamos estar en presencia de Plagio o Piratería, básicamente serían:
.- En el Plagio: Se toma la obra ajena y no autorizada, de forma total o parcial, y se da por propio la autoría sobre la obra de otro; Derecho de Paternidad sobre la obra (Derecho Moral).
.- En la Piratería: La obra es tomada en forma integral sin autorización del Autor, incluyendo su nombre; Derecho de Explotación sobre la obra (Derecho Patrimonial).   
 
Artículo redactado por: Abg. Jesús Ríos Mujica
Asesor en Propiedad Intelectual
@jesusriosepi